TRABAJO PRACTICO DERECHO NRO. 7 . Remitir a amalialugones@hotmail.com
TRABAJO PRACTICO DERECHO
NRO. 7
ENTREGA 9/10
1.
RESPONDER EL SIGUIENTE CUESTIONARIO, TENIENDO EN CUENA EL MATERIAL YA
TRABAJADO:
A) Como definiría al DERECHO DEL TRABAJO?
B) Que sujetos integran la
relación laboral?
C) Cual es el objeto del
Derecho Laboral?
D) Que se entiende por trabajo
dependiente?
2. RESUMIR
CON SUS PALABRAS LOS SIGUIENTES ARTICULOS DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO,
(partiendo de este breve resumen).-
FACULTADES DEL EMPLEADOR:
Las principales facultades del EMPLEADOR, son:
DE CONTROL. Que ejerce sobre
el personal de la empresa. Establece el ingreso y egreso de los trabajadores,
la utilización de un sistema de fichaje para determinar la entrada y
salida de cada trabajador, y que maquinarias
utilizar, establece un reglamento interno, etc.-
REGLAMENTAR LA ACTIVIDAD.
Fija las reglas para el mejor funcionamiento de la empresa, determina los
lugares de tránsito en su interior, la rotación de tareas, la cobertura de las
ausencias, los franco compensatorios, los horarios para merendar, descansos,
etc.
DE
MODIFICAR FORMAS Y MODALIDADES DEL TRABAJO. Puede introducir cambios necesarios para un mejor desenvolvimiento y
mayor producción de la empresa. Pero debe hacerlo de tal manera que no ataque los derechos del trabajador. El
criterio orientador es que deber ser ejercido con razonabilidad, no alterar
esencialmente el contrato de trabajo manteniendo la integridad del trabajador,
tanto material como moralmente.-
FACULTAD DISCIPLINARIA. El empleador
puede aplicar sanciones al trabajador en
caso de no cumplir con sus indicaciones, que pueden consistir en llamado de
atención, apercibimiento suspensión, y despido. Esta última es la más grave de
las sanciones. Estas medidas disciplinarias deben ser notificada al empleador
por escrito, proporcionales a la falta, deben tener justa causa, y ser
contemporáneas con esta. Las sanciones disciplinarias pueden ser impugnadas por
el trabajador.
……………………………
LEY
DE CONTRATO DE TRABAJO.-
De los derechos y deberes de las partes
Art.
62. —Obligación genérica de las partes.
Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a
lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos
comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio
de colaboración y solidaridad.
Art.
63. —Principio de la buena fe.
Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su
conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto
al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Art.
64. —Facultad de organización.
El empleador tiene facultades
suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o
establecimiento.
Artículo
65. —Facultad de dirección.
Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán
ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las
exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los
derechos personales y patrimoniales del trabajador.
Art.
66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.
El empleador está facultado para introducir todos aquellos
cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en
tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni
alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni
moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este
artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse
despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las
condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el
procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y
modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento
o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.
(Artículo
sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.088, B.O. 24/04/2006.) Art. 67. —
Facultades disciplinarias. Limitación.
El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias
proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador.
Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador
podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se
la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término
se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.
Art.
68. —Modalidades de su ejercicio.
El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las
facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de
disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a
las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las
convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere,
los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer
las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido
a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda
forma de abuso del derecho.
Art.
69. —Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como sanción
disciplinaria.
No podrán aplicarse sanciones
disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo.
Art.
70. —Controles personales.
Los sistemas de controles personales del trabajador
destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre
salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y
se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del
personal.
Los controles del personal femenino
deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Art.
71. —Conocimiento.
Los controles referidos en el
artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador,
deberán ser conocidos por éste.
(Artículo
sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.322 B.O. 15/12/2016) Art. 72.
—Verificación.
La autoridad de aplicación está facultada para verificar que
los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta
y discriminada la dignidad del trabajador.
Art. 73. —Prohibición. Libertad de expresión.
El empleador no podrá, ya sea
al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vista a su
disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones
políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del
trabajador. Este podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos
en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo
de las tareas.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.911 B.O. 5/12/2013) Art. 74. —Pago de
la remuneración.
El empleador está obligado a
satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y
condiciones previstos en esta ley.
Art.
75. —Deber de seguridad.
El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a
la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y
adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica
sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los
trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas,
riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también
los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El
trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones
pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en
transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño
o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante
constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la
insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara
los elementos que dicha autoridad establezca.
(Artículo
sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.323 B.O. 15/12/2016) Art. 76.
—Reintegro de gastos y resarcimiento de daños.
El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos
suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de
los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.
Art.
77. —Deber de protección - Alimentación y vivienda.
El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del
trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si se le proveyese de
alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última,
adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su
costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las exigencias del
medio y confort.
Art.
78. —Deber de ocupación.
El empleador
deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su
calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a
motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador
fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue
contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el
tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas
si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador
continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto
en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.
Art.
79. —Deber de diligencia e iniciativa del empleador.
El empleador deberá cumplir con las obligaciones que
resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas
de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al
trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones
le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del
trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la
pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las
obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber
cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de
retención, contribuyente u otra condición similar.
Art.
80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de
la seguridad social - Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por
parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o
como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando
éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia
documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal
constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier
causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de
trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de
servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los
aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la
seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del
certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de
este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día
siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el
trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de
este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual,
normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante
el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización
se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar
esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo
incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000) Art. 81. —Igualdad
de trato.
El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual
trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual
cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo,
religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios
de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o
contracción a sus tareas por parte del trabajador.
Art. 82. —Invenciones del trabajador.
Las invenciones o descubrimientos
personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de
instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los
procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de
experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya
empleados, son propiedad del empleador.
Son igualmente de su propiedad las invenciones o
descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan
habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.
Art. 83. —Preferencia del Empleador - Prohibición - Secreto.
—ARTICULO 83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a
los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la
invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo 82 de
esta ley.
Las partes están obligadas a
guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera
de aquellas formas.
Art.
84. —Deberes de diligencia y colaboración.
El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad,
asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a
los medios instrumentales que se le provean.
Art.
85. —Deber de fidelidad.
El trabajador debe observar todos aquellos deberes de
fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando
reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal
comportamiento de su parte. Art. 86. —Cumplimiento de órdenes e instrucciones.
El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que
se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador
o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le
provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el
deterioro que los mismos sufran derivados del uso.
Art.
87. Responsabilidad por daños.
El trabajador es responsable ante
el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa
grave en el ejercicio de sus funciones.
Art.
88. —Deber de no concurrencia.
El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por
cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo
autorización de éste.
Art.
89. —Auxilios o ayudas extraordinarias.
El
trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de
peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la
empresa.
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ORDEN
PÚBLICO LABORAL.
Significa que si bien la relación
laboral, seria consensual, es decir con el consentimiento de ambas partes, en
ningún caso se pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador
que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo, o
laudos con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos
llevan aparejado la sanción Art. 44. —Nulidad por ilicitud o
prohibición. Su declaración.
La nulidad del contrato por
ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los
artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin
mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su
competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
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